FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE MAYORES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
TÍTULO I
DENOMINACIÓN, FINES, DOMICILIO Y ÁMBITO TERRITORIAL DE ACTUACIÓN
Art. 1º.- Constitución y denominación: La "FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE MAYORES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS" se constituye por tiempo indefinido, al amparo del artículo 22 de la Constitución española y de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y del Decreto 1140/1965, de 20 de mayo y de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y demás normas complementarias, con capacidad jurídica y plena capacidad de obrar.
Los presentes estatutos han sido adaptados a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.
2. La Federación no tendrá ánimo de lucro, aunque podrá realizar actividades económicas, encaminadas a la realización de sus fines.
3. La Federación gozará de personalidad jurídica propia y distinta de la de las asociaciones federadas y su régimen se regirá por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, por lo establecido en los presentes Estatutos y por los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y representación.
Art. 2º. Fines.- 1. Los fines de la Federación, serán de interés general para las personas mayores y será prioritario:
2. Para alcanzar estos objetivos y realizar estos cometidos, la Federación de Asociaciones de Mayores del Principado de Asturias, se compromete a trabajar de forma conjunta para avanzar y hacer efectivos los derechos de las personas mayores; la igualdad en el trato y la no discriminación por razones de edad; la inclusión en la comunidad y el fomento de la participación en la vida social y pública.
3. La Federación, manteniendo su independencia política, podrá colaborar con las administraciones y poderes públicos así como con entidades privadas, para la consecución de sus fines.
4. Para el cumplimiento de los fines establecidos, la Federación organiza programas relacionados con los principios y objetivos propios de su finalidad que pueden ser, a su vez, actividades económicas de prestación de servicio y gestión de acción social, así como de asistencia e inclusión social, formación y voluntariado, entre otras, así como las siguientes actividades:
Art. 3º. Domicilio. - 1. El domicilio principal de la Federación se fija en la calle Fruela nº 2, 1º A, Código Postal 33007 de Oviedo.
2. Asimismo la Federación, para favorecer la participación de las Asociaciones federadas, podrá abrir nuevas delegaciones, acordado siempre por la Junta Directiva.
Art. 4º. Ámbito de actuación. - 1. La Federación tendrá como ámbito territorial de actuación el Principado de Asturias.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior la Federación podrá participar en el ámbito nacional e internacional mediante el ingreso en Confederaciones de Asociaciones o Federa ciones que persigan idénticos fines. El ingreso en Confederaciones de Asociaciones o Federaciones deberá ser aprobado por la Asamblea General en sesión extraordinaria con el voto favorable de las dos terceras partes de las Asociaciones o Federaciones confederadas de la Asamblea.
Art. 5º. Órganos de gobierno y representación.- Los órganos de gobierno y representación de la Federación son la Asamblea General y la Junta Directiva.
TÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES FEDERADAS
Capítulo 1º
Adquisición y pérdida de la condición de Asociación federada
Art. 6º. Adquisición y pérdida de la condición de Asociación federada.- 1. Podrán federarse las Asociaciones de personas mayores, jubilados y pensionistas, legalmente constituidas o cualquier Asociación cuyos fines estén directamente relacionados con este colectivo y cuyo ámbito territorial de actuación previsto en sus respectivos Estatutos no exceda del ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
2. Las Asociaciones que deseen federarse lo solicitarán a la Junta Directiva, a través de su representante legal, por escrito, que necesariamente contendrá: la fecha de la solicitud, la denominación de la Asociación, copia de los Estatutos de ésta y certificación del acuerdo de la Asamblea General de integrarse en esta Federación, con especificación de los motivos por los que desea integrarse en la Federación.
3. La Junta Directiva, en la primera sesión que celebre tras la presentación de la solicitud, la estudiará y, si cumple los requisitos establecidos en estos Estatutos, aprobará la admisión de la Asociación solicitante como Asociación federada, mandando que se inscriba en el Libro Registro de Asociaciones federadas. El acuerdo de la Junta Directiva será comunicado al representante legal de la Asociación solicitante. El acuerdo de la Junta Directiva deberá ser ratificado por la Asamblea General de la Federación en la primera reunión que celebra tras la presentación de la solicitud de ingreso.
4. La condición de Asociación federada se adquiere desde la fecha de ratificación por la Asamblea General del acuerdo de admisión adoptado por la Junta Directiva.
5. Las Asociaciones integradas en FAMPA deberán cumplir, tanto en su ingreso como durante todo el tiempo de pertenencia a la Federación, los siguientes requisitos:
Art. 7º. Pérdida de la condición de Asociación federada.- La condición de Asociación federada se pierde por:
Capítulo 2º
De los derechos y deberes de las Asociaciones federadas
Art. 8º. De los derechos de las Asociaciones federadas.- Son derechos de las Asociaciones federadas:
Art. 9º. De los Deberes de las Asociaciones federadas.- Son deberes de las Asociaciones Federadas:
TÍTULO III
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Art. 10º. Concepto.- 1. La Asamblea General es el Órgano supremo de la Federación, estará integrada por los representantes de todas las Asociaciones federadas y sus acuerdos se adoptarán democráticamente.
2. Cada Asociación contará con dos representantes, de los cuales sólo uno tendrá derecho a voto, salvo aquellas asociaciones que cuenten con secciones en cuyo caso tendrán también un representante más con derecho a voto por cada sección.
Art. 11º. Convocatoria.- 1. La Asamblea General podrá ser convocada en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. La Asamblea General Ordinaria será convocada, necesariamente, dentro del primer trimestre de cada año.
3. La Asamblea General Extraordinaria será convocada por acuerdo de la Junta Directiva cuantas veces lo juzgue necesario. En todo caso, la Junta Directiva estará obligada a convocar a la Asamblea General Extraordinaria cuando así lo soliciten un número igual o superior al veinte por ciento de las Asociaciones federadas. Dicha solicitud se realizará por escrito y estará firmado por todos los solicitantes con indicación de la Asociación a la que representan.
4. La convocatoria, tanto de sesiones ordinarias como extraordinarias, se hará por escrito, en el que se expresará el lugar, fecha y hora en que tendrá lugar la reunión en primera y segunda convocatoria y los asuntos a tratar en la misma.
5. La convocatoria de la Asamblea General y el orden del día de la misma serán expuestos en el tablón de anuncios de los locales de la Federación al menos con quince días de antelación a la fecha de celebración de la sesión, si bien, en las de carácter extraordinario dicho plazo podrá ser de siete días. La convocatoria y el orden del día también serán comunicados a las asociaciones federadas por correo ordinario.
Art. 12º. Constitución y celebración de la Asamblea General.- 1. La Asamblea General, en sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, se considerará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando concurran, al menos la mitad más uno de los representantes de las Asociaciones federadas y, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de representantes de las Asociaciones federadas presentes, una vez transcurrido el periodo de tiempo establecido para la misma en el anuncio.
2. La Asamblea General será presidida y moderada por una mesa constituida por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva. El Secretario levantará acta de la Asamblea, la cual firmará además de él, el Presidente.
3. Las reuniones de la Asamblea General darán comienzo con la lectura por el Secretario del acta de la reunión anterior. Posteriormente tomará la palabra el Presidente que someterá dicho acta a votación por la Asamblea. Seguidamente el Presidente expondrá y desarrollará los puntos del orden del día sometiéndolos luego a la consideración y voto de la Asamblea.
4. Las impugnaciones de la Asamblea deberán hacerse por escrito y podrán ser:
Art. 13º. Acuerdos.- 1. Los acuerdos de la Asamblea General serán adoptados por el voto favorable de la mayoría simple de los representantes de las Asociaciones federadas .
2. Se exceptúan de lo anterior los acuerdos relativos a disposición o enajenación de bienes, nombramiento de la Junta Directiva, nombramiento de administradores y representantes, aprobación de retribuciones para los miembros de los órganos de representación en función del cargo, solicitud de declaración de utilidad pública, constitución de una Confederación de Asociaciones o la integración en ella, modificación de Estatutos, disolución de la Federación, cese disciplinario de Asociaciones federadas y adquisición de bienes cuyo importe supere el diez por cien del patrimonio de la Federación, para los cuales será preciso el voto favorable de al menos dos tercios de los representantes de las Asociaciones federadas presentes.
3. Los acuerdos de la Asamblea General podrán ser impugnados ante la Jurisdicción competente.
Art. 14º. Competencias de la Asamblea General Ordinaria.- Serán competencias de la Asamblea General que con carácter ordinario habrá de celebrarse en el primer trimestre de cada año las siguientes:
Art. 15º. Competencias de la Asamblea General Extraordinaria.- Serán competencias de la Asamblea Extraordinaria:
TÍTULO IV
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 16º. Concepto.- La Junta directiva es el órgano encargado de la gestión ordinaria de la Federación. Su actuación estará supeditada a la Ley, los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados. Sus miembros serán elegidos por la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria por un periodo de cuatro años.
Art. 17º. De la composición de la Junta Directiva.- 1. La Junta Directiva estará compuesta por un Presidente, que lo será también de la Federación, por un Secretario, un Tesorero, dos Vicepresidentes y un mínimo de ocho vocales. Todos los miembros de la Junta Directiva deberán gozar también de la condición de representantes de las Asociaciones federadas.
2. En el seno de la Junta Directiva se constituirá una Comisión Permanente integrada por el Presidente, Vicepresidente y otros tres miembros elegidos por la Junta Directiva.
3. También se podrán constituir otras Comisiones y Grupos de Trabajo en función de los Programas desarrollados por la Federación.
Art. 18º. De la forma de adoptar los acuerdos.- La Junta Directiva adoptará sus acuerdos por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Art. 19º. De las competencias de la Junta Directiva.-
1. Son competencias de la Junta Directiva:
2. La Comisión Permanente ejercerá todas aquellas funciones que le delegue la Junta Directiva dando cuenta de su ejercicio en la próxima reunión de la misma.
Art. 20º. De las funciones del Presidente.- 1. El Presidente de la Junta Directiva lo será también de la Federación. Ostentará la representación legal de la Federación, actuando en su nombre, y ejecutará los acuerdos que adopten tanto la Asamblea General como la Junta Directiva. El Presidente participará en las reuniones de la Asamblea General en la forma y con las competencias que le atribuyen los Estatutos. También participará, presidiéndolas, con voz y voto, en las reuniones de la Junta Directiva. Se atribuyen al Presidente todas aquellas funciones que no vengan expresamente atribuidas en este Título a otro miembro de la Junta Directiva. No obstante lo anterior, el Presidente podrá delegar todas o algunas de sus funciones en los otros miembros de la Junta Directiva.
2. El Presidente, en nombre de la Federación y previa aprobación de la Junta Directiva, podrá contratar y firmar acuerdos o convenios con la Administración del Principado de Asturias y sus organismos, así como con el resto de las administraciones públicas o entidades privadas siempre que redunden en el bienestar social de las personas mayores o en el beneficio de las Asociaciones que la integran.
3. Cuando el Presidente se encuentre impedido para desempeñar será suplido por el Vicepresidente Primero.
Art. 21º. De las funciones de los Vicepresidentes.-
Los Vicepresidentes asumirán aquellas funciones que les encomiende el Presidente y asumirán sus funciones en caso de ausencia o impedimento de éste.
Art. 22º. De las funciones del Secretario.- 1. El Secretario, que lo será también de la Federación, asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz y voto y tendrá como funciones:
2. Cuando el Secretario se encuentre impedido para desempeñar sus funciones nombrará entre los vocales uno que lo sustituya.
Art. 23º. De las funciones del Tesorero. - El Tesorero que asistirá a las reuniones con voz y voto, tendrá encomendada la gestión económica de la Federación que habrá de ajustarse a los presupuestos anuales aprobados por la Asamblea General. Será el encargado de custodiar los fondos de la Federación, recaudar las cuotas, ordenar los pagos que aprueba la Junta Directiva, formalizará y propondrá a ésta los informes sobre el estado anual de cuentas y presupuesto anual para su sometimiento y aprobación por la Asamblea General. Asimismo, será de su competencia la llevanza de los libros contables en la forma que establezca la legislación vigente.
Las cuentas corrientes y otros depósitos bancarios de la Federación deberán ser abiertas por el Presidente y por el Tesorero y será necesaria para disponer de sus saldos la firma de tres miembros de la Junta Directiva debiendo ser uno de ellos en todo caso el Presidente o Vicepresidente en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.
Art. 24º. De las funciones de los vocales.- Los vocales, que asistirán a las reuniones de la Junta Directiva con voz y voto, tendrán las funciones que se determinen por la Junta Directiva.
Art. 25º. De las reuniones de la Junta Directiva.- La Junta Directiva se reunirá, como mínimo, cada dos meses y siempre que lo solicite el Presidente porque las circunstancias así lo requieran.
Para que la Junta Directiva se encuentre válidamente constituida será necesario que asistan a la reunión: el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes hagan sus veces, y la mitad más uno del resto de sus miembros.
Art. 26º. De las retribuciones.- Los miembros de los órganos de representación podrán recibir retribuciones en función del cargo en las condiciones y en los términos que, en su caso, establezca la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.
TÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA FEDERACIÓN
Art. 27º. Patrimonio fundacional.- El patrimonio fundacional de la Federación parte de 300 euros.
Art. 28º. Régimen de administración y contabilidad.- La Federación llevará una contabilidad que le permita obtener una imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas. La contabilidad se llevará de conformidad con la normativa que le resulte de aplicación.
La Federación dispondrá, además de los libros de contabilidad, de una relación actualizada de las Asociaciones federadas, del inventario de sus bienes y de libro de actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.
Anualmente se elaborará un presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio económico. El cierre del ejercicio económico de la Federación se hará con todo detalle y publicidad y tendrá lugar el 31 diciembre de cada año.
Art. 29º. Causas de disolución.- La Federación sólo podrá disolverse en los siguientes casos:
- Por acuerdo de la Asamblea General convocada a este fin en sesión extraordinaria, con la mayoría establecida por la Ley de Asociaciones por la Ley de Asociaciones para estos casos.
- Por resolución de la autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones legales.
Art. 30º. Recursos económicos.- Los recursos económicos de la Federación estarán integrados:
Art. 31º. Aplicación del patrimonio social en caso de disolución.- Cuando por la Asamblea General se acuerde la disolución de la Federación se designará, en la misma sesión, una comisión liquidadora formada por tres miembros. Esta comisión será la encargada de liquidar el patrimonio de la Federación adoptando para ello los acuerdos y realizando los actos necesarios para el pago de las deudas que hubiera contraído la Federación. Si, liquidadas las deudas de la Federación quedara algún remanente, se donaría a otra entidad de fines similares.
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 32º. Infracciones.- 1. Sólo podrán ser castigadas las infracciones previstas en estos Estatutos. Las sanciones que correspondan a cada infracción serán impuestas con arreglo al procedimiento que se establezca en el reglamento que, con arreglo a estos Estatutos, se apruebe.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.
Art. 33º. Infracciones muy graves.- Constituyen infracciones muy graves:
Art. 34º. Infracciones graves.- Constituyen infracciones graves:
Art. 35º. Infracciones leves.- Constituyen infracciones leves:
Art. 36º. Sanciones.- 1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con la expulsión, las graves con multa de diez a cien euros y las leves con apercibimiento.
2. El importe de las multas que se impongan se destinará a formar parte de los ingresos de la Federación.
Art. 37º. Graduación de las sanciones.- Las sanciones se graduarán atendiendo a la gravedad del hecho, a la existencia de intencionalidad o reiteración y a los perjuicios causados.
Art. 38º. Prescripción.- 1. Las infracciones muy graves prescriben a los dos años de su comisión, las graves al año y las leves a los dos meses. Los plazos de prescripción se interrumpirán desde la fecha en que se dirija el procedimiento disciplinario contra el presunto infractor y volverán a correr desde que el procedimiento quede paralizado por cualquier causa, salvo que ésta sea imputable exclusivamente al presunto infractor.
2. Las sanciones prescriben a los cinco años cuando consistan en expulsión de la Federación, a los dos años cuando consistan en multa inferior a los cien euros y al año en los demás casos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- En lo no previsto en estos Estatutos se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Asociaciones y demás disposiciones legales aplicables.
D. José Luis Avín Menéndez, D.N.I.: 10.695.752 Q, Secretario de la Federación de Asociaciones de Mayores el Principado de Asturias a la que se refieren los presentes Estatutos, hace constar que estos han sido modificados por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 3 de marzo de 2.017.
Y para que conste, firman los presentes Estatutos, la Presidenta y Secretario de la Federación, en Oviedo, a 3 de marzo de 2.017.